Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00882-00
AC1418-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00882-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 21 de octubre del mismo año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes, en su calidad de herederos de la señora María del Rosario Calero, pidieron que se declarara la simulación de los contratos de compraventa celebrados mediante escrituras públicas 1179 del 31 de marzo de 2017 y 4398 del 16 de agosto de 2018, con los cuales el cónyuge sobreviviente buscó distraer u ocultar el bien inmueble identificado con FMI 370-367165, el cual era de propiedad de la sociedad conyugal y se encontraba inventariado en la sucesión de la señora Calero. Así mismo, pretendieron la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 1824 del Código Civil.
2. El a quo dictó sentencia el 19 de febrero de 2021, en la cual declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa y aplicó la sanción por ocultamiento o distracción de bienes sociales, ordenando a los demandados la restitución del valor actualizado del inmueble, que ascendía a la suma de $24´259.767 para el año 2021.
3. La sentencia de primera instancia fue apelada por los convocados, sin embargo, fue íntegramente confirmada por el Tribunal mediante providencia de 21 de octubre de 2021.
4. La parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 11 de noviembre de 2021. Consideró el juzgador de segundo grado que en este caso no se cumplía con el requisito del interés para recurrir debido a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
5. A juicio de la colegiatura, el interés para recurrir debía determinarse con base en los elementos de juicio existentes en el expediente, pues los recurrentes no hicieron uso de la facultad de aportar experticia conducente a la demostración del monto de su interés dentro del término de interposición del recurso.
Analizó entonces el interés para recurrir atendiendo el precio de venta del inmueble objeto de controversia, el cual fue fijado en la escritura pública 1179 en la suma de $20.860.000, así como su valor actualizado, cuya restitución ordenó el a quo y que ascendía para el año 2021 a la suma de $24´259.767. Reseñó que mediante dictamen pericial que el juez de primer grado decidió no tener en cuenta, se informó que el valor del bien ascendía a la suma de $519.866.725, y sostuvo que: «no existe prueba alguna que permita concluir que el valor del inmueble objeto de la declaración de simulación fuera para el 21 de octubre de 2021, cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, superior a los 1000 SMLMV; por el contrario, si se avizoran los valores anteriormente señalados como el dictamen no tenido en cuenta, la escritura de venta declarada simulada, y finalmente el valor determinado en la sentencia, las cifras allí contenidas son inferiores a las previstas como parámetro mínimo cuantitativo del interés para recurrir en casación; por lo que no concurre el interés investigado, lo que conlleva a denegar el recurso interpuesto».
6. Los convocados formularon recurso de reposición y en subsidio súplica -que fue adecuado y tramitado como queja-, indicando que la norma no establece un término en el cual se deba aportar la experticia que permita justipreciar el interés de los recurrentes y que, en virtud de tal vacío, el término debe ser fijado pordecir el juzgador. En ese sentido, solicitó al Tribunal que «se conceda a los recurrentes plazo razonable para establecer con prueba pericial el valor actual de las resoluciones desfavorables a la parte demandada (...)».
7. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado, señalando que contrario a lo afirmado por los recurrentes, si existe norma procesal que determina claramente cuándo se debe acreditar el interés para recurrir, carga que debe cumplirse dentro del término de interposición del recurso extraordinario, en los términos de los artículos 337 y 339 del estatuto adjetivo.
Así las cosas, existiendo norma expresa que señala el término de aportación del dictamen, no puede concederse el plazo adicional que pretenden los inconformes, porque ello implica el desconocimiento de normas procesales de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
7. Debido a la adecuación del recurso de súplica, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(...) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (...) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
Así, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, los recurrentes se vieron afectados por la declaratoria de simulación de los contratos por medio de los cuales se transfirió el dominio del inmueble identificado con FMI 370-367165, y por la orden de restitución del valor de dicho inmueble a la sociedad conyugal.
En tal virtud, era necesario analizar el impacto económico de la sentencia de segunda instancia en el patrimonio de los demandados, puesto que la declaratoria de simulación tuvo como consecuencia la reconfiguración de sus activos mediante la pérdida de efectos de la compraventa del bien social[1], y en el caso del cónyuge sobreviviente, la pérdida de la porción que le correspondía sobre el predio en virtud de la imposición de la sanción legalmente prevista en caso de distracción u ocultamiento de bienes sociales.
4.2. Sin embargo, la necesidad de justipreciar el interés para recurrir en casación no es objeto de reproche por parte de los quejosos, quienes fundan su inconformidad en el hecho de que se denegó el recurso sin que ellos hubiesen tenido la oportunidad de aportar dictamen que permitiera acreditar su agravio patrimonial actual, puesto que en su sentir, no existe tiempo legalmente establecido para la aportación de dicha experticia, y considerar que ella debe allegarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado constituye un término angustioso y no querido por el legislador, por lo que su petición a través del recurso que ahora se resuelve, es que se les conceda un plazo razonable para aportar la prueba.
4.3. Para resolver el motivo de reproche, debe recordarse que el artículo 339 del Código General del Proceso establece con claridad que «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Lo anterior significa que es potestad del recurrente presentar, si así lo desea, una experticia tendiente a demostrar el valor del agravio sufrido con la sentencia que pretende combatir en casación, prueba que debe allegarse dentro del mismo término con que cuenta para interponer el recurso extraordinario, esto en la medida en que la oportunidad de aportación que contempla el artículo 339 ibídem precluye al vencer dicho término.
En este caso, los inconformes no aportaron pericia alguna al momento de interponer el remedio extraordinario, y sólo anunciaron su intención de hacerlo al proponer el recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de aquél, pidiendo se le fijara un plazo razonable para tal fin.
Sobre el particular, ha señalado la Corte de manera consistente:
«Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.». (CSJ AC3893-2018, 12 sep.).
Respecto a la extemporaneidad del dictamen, ha considerado esta Corporación:
«Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión». (CSJ AC4423-2017, 13 jul.).
Y más adelante:
«se destaca que, en esta específica controversia, tampoco es viable reparar en el contenido del «dictamen pericial» elaborado por Luis Fernando Hurtado Alfonso, que el demandante adosó a su recurso de queja (ff. 32 a 73, c. tribunal), no solo porque ese informe fue allegado por fuera de la oportunidad que para esos efectos prevé el artículo 339 del Código General del Proceso (y, conforme al canon 164 de este mismo estatuto, «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»), sino también porque el principio de preclusión que informa al procedimiento civil, exige que el juicio de legalidad de las decisiones judiciales se efectúe a partir del cuadro fáctico y jurídico vigente al momento en que se emitió esa determinación». (CSJ AC409-2020, 12 feb.).
4.4. Precisado lo anterior, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que en el expediente no obran medios de convicción oportunamente aportados que indiquen que el valor de los inmuebles objeto de la declaración de simulación fuera (para la fecha de la sentencia de segunda instancia) superior a 1000 SMLMV; por el contrario, los elementos de juicio constatados por la colegiatura de segundo grado informan que su valor asciende, en el mejor de los casos[2], a la suma de $519.866.725, cifra bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación para el año 2021.
4.5. Así las cosas, comoquiera que los convocados no aportaron oportunamente la experticia que les permitía el artículo 339 ibídem, el Tribunal estaba compelido a justipreciar el interés para recurrir en casación con los elementos de juicio obrantes en el proceso, valoración que no fue objeto de reproche por los inconformes, quienes se limitaron a censurar que el ad quem no hubiera otorgado un plazo razonable para la presentación de la experticia consagrada en la referida disposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
[1] Así lo ha entendido la Corte, por vía de ejemplo, en la providencia CSJ AC2935-2018, 11 jul: «(...) tratándose de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó la declaración del ad quem más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por virtud de la declaración de simulación confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligación de restituir los predios a la masa herencial (...). Sobre el tópico, la Sala ha dicho que "en los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado" (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)»
[2] Esto es, si en gracia de discusión y para el específico fin de constatar el interés para recurrir en casación se tuviera en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante, y que no fue tenido en cuenta como prueba por el a quo debido a la inasistencia del perito a la audiencia (auto de 18 de febrero de 2020, folio 254 cuaderno 2 digital).
[3] Para el año 2021, el interés para recurrir en casación estaba fijado en la suma de $908´526.000.
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